Tipo: DECRETO Nº: 331 Año: 2017 Organismo: Poder Ejecutivo Nacional
Estado: Vigente Publicado en B.O.: Publicado en B.O.: 12/05/2017
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Se establecen alÃcuotas diferenciales correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para determinados vehÃculos hÃbridos, fijándolo en un plazo de 36 meses con un cupo de 6.000 unidades para las terminales automotrices autorizadas.
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PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto Nº 331/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2017.
VISTO el Expediente EX-2017-03666403-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de eliminar en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores Diesel.
Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores hÃbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible, como las nuevas motorizaciones que presentan notorias ventajas tanto desde un punto de vista ambiental, como menores consumos de combustible y la utilización de energÃas limpias y renovables.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehÃculos con las nuevas motorizaciones referidas, se considera conveniente establecer medidas iniciales para una primera etapa de comercialización de los mismos.
Que producto del estudio y relevamiento del sector y teniendo en cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehÃculos en cuestión a nivel mundial, se considera adecuado reducir transitoriamente los derechos de importación extrazona de una cantidad limitada de SEIS MIL (6.000) vehÃculos, para un perÃodo transitorio de TREINTA Y SEIS (36) meses.
Que a efectos de promover el desarrollo de la industria local en la producción de plataformas, se prevé una reducción superior para vehÃculos importados bajo las modalidades SKD (âSemi Knocked-Downâ, es decir Semi Desmontado) o CKD (âComplete Knocked-Down, es decir completo totalmente desarmado).
Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas tecnologÃas la constituye el elevado costo de los vehÃculos con motorización alternativa y el desconocimiento público en cuanto a la utilización de los mismos.
Que el ArtÃculo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercaderÃa gravada con este tributo, asà como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos ââ¦con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (â¦) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, asà como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetalesâ¦â.
Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alÃcuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona, tributan los vehÃculos con motorización alternativa procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular la creación de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologÃas y de esta manera propiciar el desarrollo de una industria local de estas caracterÃsticas.
Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado designar a la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÃN como Autoridad de Aplicación de la presente medida toda vez que dentro de sus competencias establecidas por el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 se encuentra la de ââ¦Entender en la definición de la polÃtica industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del sector de industriaâ¦.â.
Que han tomado intervención los Servicios JurÃdicos competentes en virtud de lo dispuesto por el ArtÃculo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el ArtÃculo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÃN NACIONAL y por el ArtÃculo 664 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÃN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÃCULO 1º.- Establécense las alÃcuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo (IF-2017-04310553-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÃCULO 2º.- El arancel establecido en el Anexo del presente decreto tendrá una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente medida.
ARTÃCULO 3º.- Establécese en SEIS MIL (6.000) el lÃmite máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos medioambientales y/o energéticos asà lo ameritaren y con la intervención de los organismos competentes, una reducción al lÃmite máximo de unidades a ser importadas al amparo de la presente medida. A tal fin, dicha reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) dÃas respecto de su entrada en vigencia y contar con la previa intervención de las áreas con competencia en la materia en las que la misma se funde.
ARTÃCULO 4°.- El presente decreto alcanzará únicamente a las terminales automotrices autorizadas a operar como empresa terminal de la industria automotriz en los términos de la Ley N° 21.932 y sus normas reglamentarias.
ARTÃCULO 5º.- Los vehÃculos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnologÃa de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna (vehÃculos hÃbridos); un motor eléctrico exclusivamente (vehÃculos eléctricos) o; un motor a celda de combustible (vehÃculos a hidrógeno).
ARTÃCULO 6º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehÃculos que presenten alguna de las siguientes caracterÃsticas:
a) Peso en vacÃo inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehÃculos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterÃas para vehÃculos eléctricos.
b) Peso en vacÃo inferior o igual a QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg) para vehÃculos destinados al transporte de mercancÃas, sin incluir el peso de las baterÃas para los vehÃculos eléctricos.
c) Potencia máxima inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kV).
d) AutonomÃa inferior o igual a OCHENTA KILÃMETROS (80 km).
ARTÃCULO 7º.- DesÃgnase a la SECRETARÃA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.
ARTÃCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el dÃa de su publicación en el BoletÃn Oficial.
ARTÃCULO 9°.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la DIRECCIÃN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archÃvese. â MACRI. â Marcos Peña. â Francisco Adolfo Cabrera. â Nicolas Dujovne.
ANEXO
Posición NCM Referencia DIE (%)
8703.21.00 (1) 5
(2) 0
8703.22.10 (1) 5
(2) 0
8703.22.90 (1) 5
(2) 0
8703.23.10 (1) 5
(2) 0
8703.23.90 (1) 5
(2) 0
8703.24.10 (1) 5
(2) 0
8703.24.90 (1) 5
(2) 0
8703.31.10 (1) 5
(2) 0
8703.31.90 (1) 5
(2) 0
8703.32.10 (1) 5
(2) 0
8703.32.90 (1) 5
(2) 0
8703.33.10 (1) 5
(2) 0
8703.33.90 (1) 5
(2) 0
8703.90.00 (3) 2
(4) 0
8704.21.90 (5) 5
(6) 0
8704.31.90 (5) 5
(6) 0
8704.90.00 (7) 2
(8) 0
(1) VehÃculos hÃbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU).
(2) VehÃculos hÃbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).
(3) VehÃculos eléctricos a baterÃa o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU).
(4) VehÃculos eléctricos a baterÃa o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).
(5) VehÃculos hÃbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(6) VehÃculos hÃbridos, incluso susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica, completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(7) VehÃculos eléctricos a baterÃa o a celdas de combustible (hidrógeno), completos totalmente armados (CBU), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
(8) VehÃculos eléctricos a baterÃa o a celdas de combustible (hidrógeno), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD), con una capacidad de carga máxima inferior o igual a 1,5 t.
IF-2017-04310553-APN-MP