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Dtos 280 y 335/19, que comienzan regir a partir del día de mañana, que establecen un régimen de desgravación de los derechos de exportación en los siguientes términos

En el día de la fecha se publicaron los Dtos 280 y 335/19, que comienzan regir a partir del día de mañana, que establecen un régimen de desgravación de los derechos de exportación en los siguientes términos

 

1.       Las empresas tienen que estar inscriptas en el registro MiPyMEs

2.       El valor FOB de las exportaciones deberá superar el valor FOB del año calendario inmediato anterior, pero no deberá superar los 50 millones de dólares.

3.       La desgravación comenzara a partir de la operación con la que se haya superado el FOB del año calendario inmediato anterior

4.       El monto anual de desgravación no podrá superar los 600 mil dólares

5.       Para las sujetos EXISTENTES que al momento de la publicación del decreto no hayan realizado exportaciones el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los  300 mil dólares

 

Para la desgravación Se tiene en cuenta lo exportado en el año calendario anterior y a partir de superar ese monto se aplica la desgravación

 

EJ:

FOB EXPORTADO AÑO 2018 u$s 5.000.000, la desgravación para este año 2019, se aplica a partir que se supere los u$S 5.000.000,

El valor a desgravar es hasta un  tope de u$s 600,000 como máximo, si en este año se supera ese monto, se vuelve a pagar derechos de exportación.

Todos estos cómputos son anuales. Para el año próximo se vuelve a aplicar nueva mente las reglas anteriores. No son acumulativos

 

COMENTARIO

Queda claro que para acceder al beneficio de la desgravación SE DEBE SUPERAR EL MONTO FOB EXPORTADO EN EL AÑO CALENDARIO ANTERIOR


Dec. 335/19
Ref. Derecho de exportación - Desgravación - Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) - Posiciones NCM.
2019-05-06 (BO 07/05/19)

VISTO el Expediente N° EX-2019-39513509-APN-DGD#MPYT, los Dec.793/18 del 2 de septiembre de 2018 y su modificatorio y Dec.280/19 del 17 de abril de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Dec.280/19 se dispuso la desgravación del derecho de exportación fijado por el Dec.793/18 y su modificatorio, a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), definidas en el artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año calendario inmediato anterior.

Que a los fines de su adecuada instrumentación, procede realizar precisiones acerca del alcance del tratamiento allí previsto.

Que a través del decreto citado en primer término se persigue promover las exportaciones de las MiPyMEs por el impacto positivo que ello tiene en el crecimiento económico, la competitividad y la generación de empleo.

Que en el marco de una política fiscal de convergencia hacia el equilibrio fiscal, razones de prudencia aconsejan fijar un límite al monto anual sujeto a desgravación, como así también adoptar medidas tendientes a evitar conductas que no sean consistentes con el fin perseguido.

Que para la implementación de la desgravación dispuesta, es preciso adaptar los sistemas informáticos aplicables al comercio exterior.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- La desgravación dispuesta por el artículo 1° del Dec.280/19 del 17 de abril de 2019 se aplicará sólo respecto de las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el ANEXO I (IF-2019-41776684-APN- SECTP#MPYT) que forma parte integrante del presente Decreto, con relación a las exportaciones realizadas a partir de la operación con la que se haya superado el valor FOB referido en el primer párrafo del citado artículo 1° y conforme se determina a continuación:

a) Para los sujetos que hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000).

Para los sujetos que hayan realizado exportaciones en el año 2018, la desgravación aludida y el tope dispuesto por el artículo 2° del Dec.280/19, se calcularán tomando como base las exportaciones realizadas en dicho año.

b) Para los sujetos existentes al momento de la publicación de este decreto, que no hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000).

Cuando se superen los parámetros establecidos en el presente artículo, la desgravación procederá, respecto de la operación, por la parte que corresponda.

 

ARTÍCULO 2°.- Las exportaciones efectuadas por cuenta y orden de terceros no serán consideradas a los fines de lo previsto en los artículos 1o y 2o del Dec.280/19.

Cuando la realidad económica indicara que el exportador no es el real destinatario del tratamiento previsto en el artículo 1° de ese decreto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, procederá a liquidar el tributo omitido, con más sus intereses, y a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

 

ARTÍCULO 3°.- Déjanse sin efecto los artículos 3° y 5° del Dec.280/19.

 

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto y el Dec.280/19 entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las exportaciones que se registren a partir del 8 de mayo de 2019.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne

 

 

 Dec. 280/19

Ref. Derecho de exportación - Desgravación - Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).
2019-04-17 (BO 07/05/19)

VISTO el Expediente N° EX-2019-36233598-APN-DGD#MPYT, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Dec.793/18 de fecha 3 de septiembre de 2018 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Dec.793/18 de fecha 3 de septiembre de 2018 y su modificatorio se fija, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

Que por el artículo 2° del mencionado decreto se establece que ese derecho no podrá exceder de PESOS TRES ($3) o PESOS CUATRO ($4), en función de la mercadería de que se trate, por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta, o del precio oficial FOB, según corresponda.

Que por el Dec.865/18 de fecha 27 de septiembre de 2018 se desgravó del derecho de exportación aludido, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I del Dec.1126/17 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, que corresponda a importes facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la entrada en vigencia del Dec.793/18 y su modificatorio.

Que, asimismo, mediante el citado Dec.865/18 se exceptuó del derecho de exportación referido a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado "EXPORTA SIMPLE", creado por la Res.Gral.AFIP 4049/17 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento de empleo para lo cual la promoción de las exportaciones es una herramienta de gran utilidad.

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) tienen una importancia central para la economía nacional por su aporte a la producción y distribución de bienes y servicios y su gran potencial de generación de puestos de trabajo y para el impulso de las economías regionales.

Que, en ese marco, resulta adecuado desgravar del derecho de exportación establecido por el Dec.793/18 y su modificatorio a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) definidas en el artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias, que impliquen un incremento respecto de las exportaciones realizadas por cada empresa en el año calendario anterior de que se trate, en términos de su valor FOB.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y hasta el 31 de diciembre de 2020, del derecho de exportación fijado por el Dec.793/18 del 3 de septiembre de 2018 y su modificatorio, a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), definidas en el artículo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año calendario inmediato anterior.

A efectos del párrafo precedente, entiéndese por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) a aquellas que al momento de acceder al tratamiento previsto en el párrafo anterior se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, creado por la Res.SEPYME 220/19 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

 

ARTÍCULO 2°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) podrán acceder al tratamiento previsto por este decreto siempre que las exportaciones que hayan realizado en el año calendario inmediato anterior no hubieran excedido los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000).

 

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, dictarán las normas pertinentes para la aplicación del tratamiento aquí establecido a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) que hayan iniciado actividades a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las medidas necesarias para la aplicación del presente decreto.

 

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.

 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne

 


07/05/2019