En
el dÃa de la fecha se publicaron los Dtos 280 y 335/19, que comienzan regir a
partir del dÃa de mañana, que establecen un régimen de desgravación de los
derechos de exportación en los siguientes términos
1.
Las empresas tienen que estar inscriptas en el registro MiPyMEs
2.
El valor FOB de las exportaciones deberá superar el valor FOB del año
calendario inmediato anterior, pero no deberá superar los 50 millones de
dólares.
3.
La desgravación comenzara a partir de la operación con la que se haya
superado el FOB del año calendario inmediato anterior
4.
El monto anual de desgravación no podrá superar los 600 mil dólares
5.
Para las sujetos EXISTENTES que al momento de la publicación del
decreto no hayan realizado exportaciones el monto anual sujeto a
desgravación no podrá superar los 300 mil dólares
Para la desgravación Se tiene en cuenta
lo exportado en el año calendario anterior y a partir de superar ese monto se
aplica la desgravación
EJ:
FOB EXPORTADO AÃO 2018 u$s 5.000.000, la
desgravación para este año 2019, se aplica a partir que se supere los u$S
5.000.000,
El valor a desgravar es hasta un
tope de u$s 600,000 como máximo, si en este año se supera ese monto, se vuelve
a pagar derechos de exportación.
Todos estos cómputos son anuales. Para el
año próximo se vuelve a aplicar nueva mente las reglas anteriores. No son
acumulativos
COMENTARIO
Queda claro que para acceder al beneficio
de la desgravación SE DEBE SUPERAR EL MONTO FOB EXPORTADO EN EL AÃO CALENDARIO
ANTERIOR
Dec. 335/19
Ref. Derecho de exportación - Desgravación - Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MiPyMEs) - Posiciones NCM.
2019-05-06 (BO 07/05/19)
VISTO el
Expediente N° EX-2019-39513509-APN-DGD#MPYT, los Dec.793/18 del 2 de
septiembre de 2018 y su modificatorio y Dec.280/19 del 17 de abril
de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Dec.280/19 se dispuso la
desgravación del derecho de exportación fijado por el Dec.793/18 y su
modificatorio, a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MiPyMEs), definidas en el artÃculo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en
términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año
calendario inmediato anterior.
Que a los
fines de su adecuada instrumentación, procede realizar precisiones acerca del
alcance del tratamiento allà previsto.
Que a
través del decreto citado en primer término se persigue promover las
exportaciones de las MiPyMEs por el impacto positivo que ello tiene en el
crecimiento económico, la competitividad y la generación de empleo.
Que en el
marco de una polÃtica fiscal de convergencia hacia el equilibrio fiscal,
razones de prudencia aconsejan fijar un lÃmite al monto anual sujeto a
desgravación, como asà también adoptar medidas tendientes a evitar conductas
que no sean consistentes con el fin perseguido.
Que para
la implementación de la desgravación dispuesta, es preciso adaptar los sistemas
informáticos aplicables al comercio exterior.
Que han
tomado intervención los Servicios JurÃdicos competentes.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artÃculo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÃN NACIONAL y por el artÃculo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÃN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÃCULO
1°.- La desgravación dispuesta por el artÃculo 1° del Dec.280/19 del 17 de abril
de 2019 se aplicará sólo respecto de las operaciones de exportación de las
mercaderÃas comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA
COMÃN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el ANEXO I (IF-2019-41776684-APN-
SECTP#MPYT) que forma parte integrante del presente Decreto, con relación a las exportaciones realizadas a partir de la operación
con la que se haya superado el valor FOB referido en el primer párrafo del
citado artÃculo 1° y conforme se determina a continuación:
a) Para los
sujetos que hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato
anterior, el monto anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÃLARES
ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000).
Para los
sujetos que hayan realizado exportaciones en el año 2018, la desgravación
aludida y el tope dispuesto por el artÃculo 2° del Dec.280/19, se calcularán
tomando como base las exportaciones realizadas en dicho año.
b) Para
los sujetos existentes al momento de la publicación de este decreto, que no
hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto
anual sujeto a desgravación no podrá superar los DÃLARES ESTADOUNIDENSES
TRESCIENTOS MIL (U$S 300.000).
Cuando se
superen los parámetros establecidos en el presente artÃculo, la desgravación
procederá, respecto de la operación, por la parte que corresponda.
ARTÃCULO
2°.- Las exportaciones efectuadas por cuenta y orden de terceros no serán
consideradas a los fines de lo previsto en los artÃculos 1o y 2o del Dec.280/19.
Cuando la
realidad económica indicara que el exportador no es el real destinatario del
tratamiento previsto en el artÃculo 1° de ese decreto, la ADMINISTRACIÃN
FEDERAL DE INGRESOS PÃBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, procederá a liquidar el tributo omitido, con más sus
intereses, y a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
ARTÃCULO
3°.- Déjanse sin efecto los artÃculos 3° y 5° del Dec.280/19.
ARTÃCULO
4°.- El presente Decreto y el Dec.280/19 entrarán en
vigencia el dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirán
efectos para las exportaciones que se registren a partir del 8 de mayo de 2019.
ARTÃCULO
5°.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la DIRECCIÃN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archÃvese.
MACRI -
Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne
Ref. Derecho de exportación - Desgravación - Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MiPyMEs).
2019-04-17 (BO 07/05/19)
VISTO el
Expediente N° EX-2019-36233598-APN-DGD#MPYT, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el Dec.793/18 de fecha 3 de
septiembre de 2018 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Dec.793/18 de fecha 3 de
septiembre de 2018 y su modificatorio se fija, hasta el 31 de diciembre de
2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para
consumo de todas las mercaderÃas comprendidas en las posiciones arancelarias de
la NOMENCLATURA COMÃN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Que por
el artÃculo 2° del mencionado decreto se establece que ese derecho no podrá
exceder de PESOS TRES ($3) o PESOS CUATRO ($4), en función de la mercaderÃa de
que se trate, por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el
importe que arroje la aplicación de la alÃcuota dispuesta, o del precio oficial
FOB, según corresponda.
Que por
el Dec.865/18 de fecha 27 de
septiembre de 2018 se desgravó del derecho de exportación aludido, la parte del
valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÃN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el
Anexo I del Dec.1126/17 del 29 de
diciembre de 2017 y sus modificatorios, que corresponda a importes facturados y
parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la
entrada en vigencia del Dec.793/18 y su
modificatorio.
Que,
asimismo, mediante el citado Dec.865/18 se exceptuó del
derecho de exportación referido a los sujetos beneficiarios del Régimen de
Exportación Simplificada denominado "EXPORTA SIMPLE", creado por la Res.Gral.AFIP 4049/17 del
12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÃN y la ADMINISTRACIÃN FEDERAL
DE INGRESOS PÃBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que el
Gobierno Nacional tiene como objetivo prioritario el crecimiento sostenido, la
competitividad y el aumento de empleo para lo cual la promoción de las
exportaciones es una herramienta de gran utilidad.
Que las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) tienen una importancia central
para la economÃa nacional por su aporte a la producción y distribución de
bienes y servicios y su gran potencial de generación de puestos de trabajo y
para el impulso de las economÃas regionales.
Que, en
ese marco, resulta adecuado desgravar del derecho de exportación establecido
por el Dec.793/18 y su
modificatorio a las exportaciones de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MiPyMEs) definidas en el artÃculo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias, que impliquen un
incremento respecto de las exportaciones realizadas por cada empresa en el año
calendario anterior de que se trate, en términos de su valor FOB.
Que han
tomado intervención los Servicios JurÃdicos competentes.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artÃculo 99
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÃN NACIONAL y por el artÃculo 755 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÃN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÃCULO
1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y hasta el 31 de
diciembre de 2020, del derecho de exportación fijado por el Dec.793/18 del 3 de
septiembre de 2018 y su modificatorio, a las exportaciones de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), definidas en el artÃculo 2° de la Ley 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en
términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año
calendario inmediato anterior.
A efectos
del párrafo precedente, entiéndese por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MiPyMEs) a aquellas que al momento de acceder al tratamiento previsto en el
párrafo anterior se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs,
de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 27 de la Ley 24.467 y sus modificatorias, creado por la
Res.SEPYME 220/19 del 12 de abril de 2019 de la SECRETARÃA DE EMPRENDEDORES Y DE
LA PEQUEÃA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÃN Y TRABAJO.
ARTÃCULO
2°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) podrán acceder al
tratamiento previsto por este decreto siempre que las exportaciones que hayan
realizado en el año calendario inmediato anterior no hubieran excedido los
DÃLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000).
ARTÃCULO
3°.- El MINISTERIO DE PRODUCCIÃN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÃN FEDERAL DE
INGRESOS PÃBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
dictarán las normas pertinentes para la aplicación del tratamiento aquÃ
establecido a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) que hayan
iniciado actividades a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÃCULO
4°.- La ADMINISTRACIÃN FEDERAL DE INGRESOS PÃBLICOS dictará las medidas
necesarias para la aplicación del presente decreto.
ARTÃCULO
5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del dÃa siguiente al de
su publicación en el BoletÃn Oficial y surtirá efectos para las exportaciones
que se realicen a partir de esa fecha.
ARTÃCULO
6°.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la DIRECCIÃN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archÃvese.
MACRI -
Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne