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Aclaraciones sobre nueva Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 (Ref. Dto. N° Decreto 274/2019)

Aclaraciones sobre nueva Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 (Ref. Dto. N° Decreto 274/2019)

En el marco de la coyuntura instruida por las modificaciones respecto al Packaging de los productos de la ley arriba informada, le enviamos un breve extracto de la mencionada ley, sobre los oportunos cambios inherentes a los envases, envoltorios, o etiquetas.

Decreto 274/2019

Capítulo I
De la identificación de productos

ARTÍCULO 16.-
Requisitos para la identificación de productos. Los productos envasados que se comercialicen en el país, fabricados o no en él, indicarán, en sus envases, envoltorios, o etiquetas, la siguiente información:
a) El nombre del producto.
b) El país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
Si se comercializan en el país sin envasar, deberán cumplir con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) de este artículo, a menos que de la simple observación del producto surja su naturaleza o calidad, en cuyo caso las indicaciones previstas en los incisos a) o c) no serán obligatorias.
La reglamentación establecerá los medios a través de los cuales será suministrada la información prevista en los incisos a), b), c) y d) de este artículo.
En los productos extranjeros cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.

ARTÍCULO 17.- Los productos fabricados en el país, cuando se comercialicen en él, llevarán la indicación “Industria Argentina” o “Producción Argentina”. A este fin, se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en él, aunque se empleen materias primas o insumos extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o insumos extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- Quedan exceptuados de la aplicación de este Título y de cualquier requisito reglamentario los productos destinados exclusivamente a la exportación.

ARTÍCULO 19.- Los productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

ARTÍCULO 20.- Las inscripciones colocadas sobre los productos que se hace referencia en el artículo 16, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.

ARTÍCULO 21.- Los fabricantes, productores, envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar bienes cuya identificación contravenga lo dispuesto en este Capítulo y serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los envases, cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización.

ARTÍCULO 22.- Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes consumidores de energía que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la Autoridad de Aplicación previa intervención de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto, estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.

Capítulo II
De las denominaciones de origen

ARTÍCULO 23.- Prohibición de uso. Sin perjuicio de lo establecido por las Leyes Nros. 22.362 y sus modificatorias, 24.425, 25.163, 25.380 y su modificatoria y 26.355, no podrá utilizarse una denominación de origen nacional o extranjera para identificar un bien o servicio cuando éste no provenga de la zona respectiva. A tal efecto, se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto o servicio originario de ellos y cuyas cualidades o características particulares se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico y que incluye los factores naturales como humanos.

ARTÍCULO 24.- Denominación de uso generalizado. Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de utilización libre, aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del bien.


  

25/04/2019