Aclaraciones sobre nueva Ley de
Lealtad Comercial N° 22.802 (Ref. Dto. N° Decreto 274/2019)
En el marco de la coyuntura instruida por las modificaciones
respecto al Packaging de los productos de la ley arriba informada, le enviamos
un breve extracto de la mencionada ley, sobre los oportunos cambios inherentes
a los envases, envoltorios, o etiquetas.
Decreto 274/2019
CapÃtulo I
De la identificación de productos
ARTÃCULO 16.-
Requisitos para la identificación de productos. Los productos envasados que se
comercialicen en el paÃs, fabricados o no en él, indicarán, en sus envases,
envoltorios, o etiquetas, la siguiente información:
a) El nombre del producto.
b) El paÃs donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
Si se comercializan en el paÃs sin envasar, deberán cumplir con las
indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) de este artÃculo, a menos
que de la simple observación del producto surja su naturaleza o calidad, en
cuyo caso las indicaciones previstas en los incisos a) o c) no serán
obligatorias.
La reglamentación establecerá los medios a través de los cuales será
suministrada la información prevista en los incisos a), b), c) y d) de este
artÃculo.
En los productos extranjeros cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y
cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta
circunstancia.
ARTÃCULO 17.- Los productos fabricados en el paÃs, cuando
se comercialicen en él, llevarán la indicación Industria Argentina o
Producción Argentina. A este fin, se considerarán productos fabricados en el
paÃs aquellos que se elaboren o manufacturen en él, aunque se empleen materias
primas o insumos extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o insumos extranjeros
será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos
preponderante que la mencionada en el párrafo anterior.
ARTÃCULO 18.- Quedan exceptuados de la aplicación de este
TÃtulo y de cualquier requisito reglamentario los productos destinados
exclusivamente a la exportación.
ARTÃCULO 19.- Los productos de origen extranjero que
sufran en el paÃs un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo
que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda
que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes
paÃses, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su
naturaleza.
ARTÃCULO 20.- Las inscripciones colocadas sobre los
productos que se hace referencia en el artÃculo 16, o sobre sus envases,
etiquetas o envoltorios, deberán estar escritas en idioma nacional, con
excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las
marcas registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como
marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma
y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones en idioma
nacional.
ARTÃCULO 21.- Los fabricantes, productores, envasadores,
los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán
cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este TÃtulo, siendo
responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar bienes cuya
identificación contravenga lo dispuesto en este CapÃtulo y serán responsables
de la veracidad de las indicaciones consignadas en los envases, cuando no
exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos
responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o
comercialización.
ARTÃCULO 22.- Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus
componentes consumidores de energÃa que se comercialicen en la REPÃBLICA
ARGENTINA, deberán cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales
efectos defina la Autoridad de Aplicación previa intervención de la SECRETARÃA
DE GOBIERNO DE ENERGÃA del MINISTERIO DE HACIENDA. La citada SecretarÃa
definirá para cada tipo de producto, estándares de niveles máximos de consumo
de energÃa y/o niveles mÃnimos de eficiencia energética, en función de
indicadores técnicos y económicos.
CapÃtulo II
De las denominaciones de origen
ARTÃCULO 23.- Prohibición de uso. Sin perjuicio de lo
establecido por las Leyes Nros. 22.362 y sus modificatorias, 24.425, 25.163,
25.380 y su modificatoria y 26.355, no podrá utilizarse una denominación de
origen nacional o extranjera para identificar un bien o servicio cuando éste no
provenga de la zona respectiva. A tal efecto, se entiende por denominación de
origen a la denominación geográfica de un paÃs, de una región o de un lugar
determinado, que sirve para designar un producto o servicio originario de ellos
y cuyas cualidades o caracterÃsticas particulares se deban exclusiva o
esencialmente al medio geográfico y que incluye los factores naturales como
humanos.
ARTÃCULO 24.- Denominación de uso generalizado. Se
considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y serán de
utilización libre, aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo
del bien.